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 Normativa >> Ley 4593 >> Fecha 01/07/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4593 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.-Agrégase un inciso j) al artículo 37 del estatuto de

Servicio Civil, que se leerá así:

"Artículo 37.-Inciso j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al

cargo de Diputado, al momento de asumirlo y mientras dure en funciones

suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el

período a que corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto

con los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la

suspensión de su contrato.

Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el Diputado,

estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto a

inamovilidad."

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