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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 148 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus destinos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que no exceda del importe de tres sueldos a partir de la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 80 de 13 de julio de 1944, e interpretado por el artículo 2º de la Ley Nº 162 de 17 de agosto de 1945 en el sentido de que: "El párrafo final agregado al decreto Nº 80 de 13 de julio de 1944, al citar el Código de Trabajo, se refiere solamente a los casos de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las leyes que reforma).

(Nota: Derogado  por el cumplimiento del plazo a que se refiere su aparte último).

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