Artículo
17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción,
manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de
artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de
explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo
los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto,
en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al
rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en los
trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal
extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes
casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para
la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales
distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos,
esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no
satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que
estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las
disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los
efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe
interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio -
trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos
precedentes.
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