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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 17
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Artículo 17
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        Artículo 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.

        Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.

        Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.

        En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio - trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos precedentes.

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