CAPITULO
IV
De
la administración y funcionamiento
Artículo
36.—La dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría
interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:
a)
La asamblea general de asociados o de delegados.
b)
El consejo de administración.
c)
El gerente, los subgerentes y los gerentes de división.
d)
El comité de educación y bienestar social.
e)
El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría
interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo completo,
siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo
cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos
presentes.
f)
Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley
y las que designe la asamblea general.
Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán
establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordenamiento
interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
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