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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 81
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Artículo 81
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        Artículo 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación que sí se distribuirán entre los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones financieras con los organismos superiores de integración cooperativa.

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