Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la
responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo
cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En caso de
incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b),
ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa de
cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere la presente
ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso.
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