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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 128
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Artículo 128
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       Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b), ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere la presente ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso.

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