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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 128
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Artículo 128
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        Artículo 128.-El profesor titulado de Enseñanza Media que labore en una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una vez cumplido el quinto año de servicio bien calificados.

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