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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 201
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Artículo 201
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CAPITULO II

De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas  

Artículo 201.-Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

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