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Artículo 44.-Las partes tendrán un
término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso
se concederá en ambos efectos para ante el (*)Tribunal Administrativo
del Servicio Civil. El fallo del (*) Tribunal Administrativo del
Servicio Civil será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará
en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la
restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago
en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución
del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe
del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a
título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la
terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 4186 de 9 de setiembre de 1968)
(*)(Así reformado por el artículo 14 de la Ley Creación de los
Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de octubre de 2009.
Originalmente, dicha función había sido encomendada al Tribunal Superior de
Trabajo. No obstante, por resolución de la Sala Constitucional No.6866 de 1 de
junio de 2005, la participación de dicho ente fue declarada inconstitucional).
(Este artículo fue interpretado por resolución
de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido
de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es
contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación
de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en
que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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