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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 77
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Artículo 77
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Artículo 77.-El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:

a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo presidirá;

b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y

c) Por un representante de las organizaciones de educadores.

Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros, el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.

El representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un miembro de una organización diferente.

 

El procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).

 

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