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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 202
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 202
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Artículo 202
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202

        Artículo 202.-Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.

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