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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 203
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 203
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Artículo 203
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203

        Artículo 203.-El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos, recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a cargo del Presidente.

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