Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el
régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de
la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.
La decisión deberá comunicarse al
Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección
Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los
servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento
establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de la Inspección
Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel
común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho
a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de
esta Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se interpretó
este numeral de conformidad con el considerando XIV del voto de la Sala Constitucional N° 002193-
del 9 de febrero del 2018, de la siguiente manera: “XIV.—Conclusión
y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el
derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario,
aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de
todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y
convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un
perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta
oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento
disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las
resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no
pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo
Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá
conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío
correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que
le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185
de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las
anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando
conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los
jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una
suspensión mayor de quince días. La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los
servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento
establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso
deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando
corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.”
(El subrayado es agregado).
Como puede apreciarse de la lectura de esta norma,
el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la
Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos
concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a
éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa
decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas
en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de
mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia.” )
(Nota de Sinalevi:
Mediante circular N° 140-2018 del 22 de octubre del 2018, el Consejo
Superior acordó la interpretación y
aplicación que se le debe dar a este numeral de la siguiente manera:
“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 89- 18
celebrada el 11 de octubre del 2018, articulo XVIII, acordó comunicar la
resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional, a todos los despachos
judiciales que aplican régimen disciplinario, para que se ajusten o
acaten lo dispuesto en el considerando XIV de la resolución 2018-2193,
en relación con la interpretación y aplicación que se le
debe dar al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El
considerando XIV de la resolución 2018-2193, se estipuló lo
siguiente :
“XIV.—Conclusión y Acotación.
En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de
apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas
limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los
atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación
ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una
fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo
para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un
castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince
días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de
las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del
estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el
reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base
en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa
el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una
disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la
Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la
potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una
suspensión mayor de quince días. La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este
último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo
de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la
nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento
del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario,
aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente
Título.
En las correcciones que
impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará
el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán
recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda,
lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.” (El subrayado
es agregado).
Como
puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la
obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la
decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de
esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de
decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna
de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala
advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen
disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha
comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán
ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.”
La
resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional literalmente indica:
“Corrección de error material de oficio,
dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por Lisseth Andrea Campos Campos,
mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de
Alajuela, con cédula de identidad N° 206500410, para que se declare
inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Resultando:
Único.—Esta
Sala en la sentencia N° 201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de
2018, declaró con lugar esta acción de inconstitucionalidad y
anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el párrafo que dispone “o
que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar
el régimen disciplinario”, y por conexidad, también
anuló el párrafo 2), del artículo 213, ibidem.
Redacta el Magistrado
Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.—En
el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala
expresó: “…en aras
de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición,
por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa
sentencia que “en cuanto al
artículo 185 de la misma ley, su interpretación y
aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando
XIV”. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio,
corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo,
para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los
términos que se dirá.
II.—Nota
del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la
sentencia N° 2018-2193 de las 11:40 horas del 09 de febrero de 2018, cuyo
error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido
pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta
acción. Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al
respecto, lo procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y
de ser necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento
se ajuste a la voluntad de la conformación del Tribunal de aquel
momento.
III.—Nota
separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace
constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este
pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las
competencias atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional.
De tal forma, en tanto que el artículo 185 es ahora objeto formal del
dispositivo de la Sala, estimo correcto indicar que mi voto disidente
también debe ampliarse para aplicarse -en lo que resulte pertinente y
aplicable- al procedimiento establecido en la norma últimamente citada.
IV.—Conforme
lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a
los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín Judicial, así como su
notificación. Por tanto,
Se corrige la parte dispositiva de la sentencia No.
201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, para que se lea
correctamente: “Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
“o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibidem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley,
su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto
declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo
ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o
caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material
o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o
técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente
derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene
eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas
inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y
considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten
en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del
asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente
contra la resolución del órgano competente que impone una
sanción más gravosa a la originalmente establecida, no
podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta,
pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior
del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el
órgano competente al (la) funcionario (a). La Magistrada
Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve:
a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional
la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para
anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección
Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo
aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de
una apelación regularmente presentada por el afectado contra la
sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para
ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida
sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b)
interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el
procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus
secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la
Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios;
c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo
Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección
Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe
apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de
apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese
este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada
Hernández López pone nota separada, indicando que el voto salvado
emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo pertinente al
procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a los Poderes
Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín
Judicial (…))