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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

Artículo 78°- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:

a)La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

b)La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.

c)La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

d)La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

e)La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

f)El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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