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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

Artículo 147°.-Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.

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