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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 73
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Artículo 73 -BIS
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Artículo 73° bis.-

1.-Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

a)Cuando se trate de una utilización para uso privado.

b)Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.

c)Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

d)Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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