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 Normativa >> Ley 6170 >> Fecha 29/11/1977 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6170 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social

para traspasar las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte, correspondientes a los beneficiarios de la presente ley, al

Instituto Nacional de Seguros, el cual las destinará al fondo del sistema

de jubilaciones que por esta ley se crea.

(NOTA: Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 6284 de 3 de

noviembre de 1978, "en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro

Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto

Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez,

Vejez y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley,

conforme se vayan pensionando y sin rebajo alguno.

El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del

sistema de jubilaciones que por esta ley se crea."

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