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Artículo 2º.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social
para traspasar las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, correspondientes a los beneficiarios de la presente ley, al
Instituto Nacional de Seguros, el cual las destinará al fondo del sistema
de jubilaciones que por esta ley se crea.
(NOTA: Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 6284 de 3 de
noviembre de 1978, "en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto
Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley,
conforme se vayan pensionando y sin rebajo alguno.
El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del
sistema de jubilaciones que por esta ley se crea."
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