Buscar:
 Normativa >> Ley 6170 >> Fecha 29/11/1977 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3
Normativa - Ley 6170 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
3

Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Los actuales servidores del Cuerpo de Bomberos, que

hayan cumplido veinticinco años de servicio, podrán acogerse al beneficio

de la jubilación; el monto de ésta será el ochenta por ciento del

promedio de los salarios devengados durante los últimos dieciocho meses

de servicio.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6284 de 3 de noviembre de

1978).

Ir al inicio de los resultados