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ARTICULO 79.- El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas no
estará sujeto a los límites máximos de crédito al sector público o a cada
persona natural o jurídica contemplados, respectivamente, en los
artículos 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, y artículo 85, inciso 1), aparte b) de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, respecto de las operaciones crediticias que
realicen los bancos comerciales del Estado, con la finalidad específica
de liquidar las indemnizaciones o excedentes de estas a los productores
agropecuarias que tengan derecho a ella hasta la cosecha de 1987, de
conformidad con los decretos ejecutivos promulgados al efecto por el
Poder Ejecutivo, con fundamento en la ley Nº 6916 del 16 de noviembre de
1983, y Nº 4374 del 14 de agosto de 1969, siempre que estas
indemnizaciones se apliquen a la novación de saldos que adeuden dichos
productores por préstamos agropecuarios, cuyo plan de inversión haya sido
financiar capital de trabajo de actividades agropecuarias sobre las
cuales se haya declarado indemnización mediante los derechos respectivos,
que hayan sido formalizados antes del 1º de enero de 1988. Estas
operaciones de crédito no requerirán la autorización y los dictámenes
indicados en la ley Nº 7010.
Esta disposición estaráa vigente hata el 31 de diciembre de 1990.
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