Buscar:
 Normativa >> Ley 7138 >> Fecha 16/11/1989 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 7138 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 1  de 1
79

ARTICULO 79.- El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas no

estará sujeto a los límites máximos de crédito al sector público o a cada

persona natural o jurídica contemplados, respectivamente, en los

artículos 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario

Nacional, y artículo 85, inciso 1), aparte b) de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica, respecto de las operaciones crediticias que

realicen los bancos comerciales del Estado, con la finalidad específica

de liquidar las indemnizaciones o excedentes de estas a los productores

agropecuarias que tengan derecho a ella hasta la cosecha de 1987, de

conformidad con los decretos ejecutivos promulgados al efecto por el

Poder Ejecutivo, con fundamento en la ley Nº 6916 del 16 de noviembre de

1983, y Nº 4374 del 14 de agosto de 1969, siempre que estas

indemnizaciones se apliquen a la novación de saldos que adeuden dichos

productores por préstamos agropecuarios, cuyo plan de inversión haya sido

financiar capital de trabajo de actividades agropecuarias sobre las

cuales se haya declarado indemnización mediante los derechos respectivos,

que hayan sido formalizados antes del 1º de enero de 1988. Estas

operaciones de crédito no requerirán la autorización y los dictámenes

indicados en la ley Nº 7010.

Esta disposición estaráa vigente hata el 31 de diciembre de 1990.

Ir al inicio de los resultados