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Artículo 9º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva
los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del
Poder Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que
pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo o responsabilidad
limitada o que formen parte del directorio de una misma sociedad por
acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se comprobare
existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación
de miembro de la Junta.
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