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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva

los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o

afinidad hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del

Poder Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que

pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo o responsabilidad

limitada o que formen parte del directorio de una misma sociedad por

acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se comprobare

existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación

de miembro de la Junta.

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