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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Auditoría

Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de

no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador

Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización

de las actividades y dependencias de la Corporación, así como el

cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta

Directiva. Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a

juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple

debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra él alguno

responsabilidad legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas

calidades y atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras

funciones que expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover

al Auditor o al Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la

Junta Directiva.

( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de

30 de abril de 1990 )

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