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Auditoría
Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador
Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización
de las actividades y dependencias de la Corporación, así como el
cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta
Directiva. Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a
juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple
debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra él alguno
responsabilidad legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas
calidades y atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras
funciones que expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover
al Auditor o al Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la
Junta Directiva.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
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