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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos

de mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus

estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada

rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares

condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer

viables tales proyectos.

De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional

desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de

pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones

solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.

Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,

comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la

Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a

recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.

Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación

que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la

Corporación.

Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente

artículo a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que

señala esta ley para la materia propiamente bananera.

( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de

1990 )

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