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Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de
tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes
estados físicos (líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de
desecho, pinzotes y otros), sin que este tratamiento implique otra forma
de contaminación del ambiente.
Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las
compañías, deberán contar con la aprobación previa del
Ministerio de Salud.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y
franquicias estipuladas en esta ley.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
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