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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al

(*) Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar por el

cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

La Comisión estará integrada por:

a) Dos representantes del (*) Ministerio de Salud.

(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre

de 1999, que ordena sustituir el nombre de la entidad.

b) Un representante del Ministerio de Trabajo.

c) Un representante del Centro de Investigación de la

Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.

d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de

Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional.

e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la

Corporación Bananera Nacional.

f) Un representante del Consejo Científico del Centro de

Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de

Agricultura y Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será

designado por esta misma entidad.

g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales

de la Región Brunca y un representante de la federación de centros

agrícolas de la región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán

elegidos mediante Asamblea General que convocará al efecto cada una de

las federaciones citadas.

h) Un representante de las comunidades afectadas con esta Ley.

i) Un representante de los trabajadores bananeros.

Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las

funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse

en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir

el Poder Ejecutivo.

( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de

1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre

de 1991)

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