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Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al
(*) Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar por el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior.
La Comisión estará integrada por:
a) Dos representantes del (*) Ministerio de Salud.
(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre
de 1999, que ordena sustituir el nombre de la entidad.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo.
c) Un representante del Centro de Investigación de la
Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de
Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional.
e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la
Corporación Bananera Nacional.
f) Un representante del Consejo Científico del Centro de
Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será
designado por esta misma entidad.
g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales
de la Región Brunca y un representante de la federación de centros
agrícolas de la región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán
elegidos mediante Asamblea General que convocará al efecto cada una de
las federaciones citadas.
h) Un representante de las comunidades afectadas con esta Ley.
i) Un representante de los trabajadores bananeros.
Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las
funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse
en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir
el Poder Ejecutivo.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre
de 1991)
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