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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Rige a partir de su publicación.

( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)

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