Buscar:
 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 4240 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48
Versión del artículo: 1  de 1
48

Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o

urbanizar, por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o

parte de ella que exceda el porcentaje establecido en el artículo 40, la

Municipalidad, el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra

de todo inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de

expropiación dentro del año inmediato siguiente.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de

1972 ).

Ir al inicio de los resultados