48
Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o
urbanizar, por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o
parte de ella que exceda el porcentaje establecido en el artículo 40, la
Municipalidad, el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra
de todo inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de
expropiación dentro del año inmediato siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972 ).
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