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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 833 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41- Sanciones

Las infracciones a las reglas de este capítulo se castigarán con multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)

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