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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 833 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

Artículo 49.- Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que

se vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la

aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en

vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el

laboratorio que designe el Colegio.

(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")

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