87
CAPITULO XX
INSPECCION
Artículo
87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que
se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además,
tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.
Al
desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que
construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares,
construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y
comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá
instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta
disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de
construcción supere los
2000 metros cuadrados
, siempre y cuando no
existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa
vigente.
Las
municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados
en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados
y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio
para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.
(Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 8641 del 11 de junio del
2008)
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