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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 833 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.-Cuando un predio de propiedad particular que dé acceso a

predios colindantes esté abandonado o sea motivo de insalubridad,

inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad ordenará a los

propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan desaparecer

esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les fije, el

Municipio se hará cargo de la transformación del predio que sirva de

paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás

requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.

El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el

propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.

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