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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Adiciónase un nuevo título IV a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas. Al efecto, se corre la numeración del título denominado Disposiciones de Carácter General que será el V.

El texto del nuevo título es el siguiente:

 

"TITULO IV

AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Nombres y fines

 

Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades Financieras, como un órgano de desconcentración máximo adscrito al Banco Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas, independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que contengan como reserva de liquidez estén dentro de los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.

Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad reglamentaria sobre sus concesionarias.

Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:

1º.-Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

2º.-Hacer respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.

3º.-Solicitar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.

4º.-Imponer las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria, crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.

5º.-Determinar las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.

6º.-Solicitar a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

7º.-Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas, independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.

8º.- Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas así lo soliciten.

9º.- Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley Nº 7091 del 12 de febrero de 1988.

10.- Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a su propio presupuesto.

11.- Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.

12.- Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.

13.- Instruir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.

14.- Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.

 

Dirección y administración

 

Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras estará integrada por:

1º.-El auditor general y el subauditor general de la entidad.

2º.-La auditoría interna.

3º.-Las demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con su cometido.

 

Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras.

Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Durante su período, el auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva.

El cargo o los cargos que queden vacantes durante el proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los requisitos respectivos.

En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore, con las mismas atribuciones del auditor general titular.

Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general deberán reunir los siguientes requisitos:

1º.-Ser costarricenses.

2º.-Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3º.-Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.

4º.-Tener experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o subauditor bancario.

5º.-Ser contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio profesional. Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas entidades.

Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:

1º.-Dedicarse, aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en centros de enseñanza superior debidamente autorizados.

2º.-Hacer proselitismo político.

3º.-Desempeñar cualquier otro cargo público.

4º.-Participar, por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que desempeña dentro de la Auditoría General.

5º.-Intervenir en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente, tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado, inclusive, por consanguinidad o afinidad.

Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado auditor o subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito, automáticamente cesará en sus funciones anteriores.

El auditor general y el subauditor general deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva operación.

Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:

1º.-Fiscalizar, en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la propia Auditoría General de Entidades Financieras.

2º.-Solicitar a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos que les señale el auditor general.

3º.-Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuesto extraordinarios que fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco Central de Costa Rica.

4º.- Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de conformidad con el artículo 124 de esta ley.

5º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones propias del subauditor general.

6º.- Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.

7º.- Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central de Costa rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas; y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las demás informaciones y pormenores que considere necesarios.

8º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.

9º.-Imponer las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento. El producto de estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se aplicarán los siguientes procedimientos: Cuando se trate de un establecimiento cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta tanto no satisfaga el pago adeudado. Cuando el incumplimiento de pago corresponda a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general, dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para funcionar, mientras subsista el incumplimiento.

10.- Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal profesional y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:

1) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, requerida en debida forma, se negare a someterse a una inspección de sus libros u operaciones, ya sea parcial o general.

2) Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.

3) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.

4) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a cabo operaciones ilegales o fraudulentas.

5) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo inmediatamente al auditor general.

6) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.

De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda. Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera privada intervenida.

Tan pronto se practique la intervención, el interventor designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo y del pasivo.

La resolución en la que se ordene la intervención conlleva la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.

Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley número 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades comprendidas en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:

1) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de revisión ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención.

La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos interlocutoriamente.

2) La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la entidad intervenida, o si los mantiene, y con cuáles atribuciones.

Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad intervenida, señalará quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.

3) Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé aviso al juez civil que corresponda.

4) La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá vigente la intervención.

El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos.

5) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio.

Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.

Artículo 135.- Contra las resoluciones del auditor general cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones serán definitivas y agotarán la vía administrativa.

Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.

La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos comerciales del estado.

 

Del presupuesto

 

Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto, el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.

Artículo 138.- El salario del auditor general y del subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Otras disposiciones

Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales documentos.

Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General todos los documentos, incluidos los papeles de trabajo", relacionados con aquellos dictámenes. En el caso de os bancos comerciales del Estado, esos mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al ejercicio financiero.

Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras.

Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones, serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que correspondan conforme con la legislación aplicable.

No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las entidades privadas sujetas a su fiscalización.

Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de derecho público.

Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados".

 

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