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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPITULO II

Reformas a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

Artículo 4º.- Refórmanse los artículos 7º, 8º, 12, 13, 21, 27, 33, 34, inciso 7), 38, 41, incisos 8) y 9), 55, 56, 63, 70, 141, 144, 146, 151, 154, 183, 185 y 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que digan de la siguiente manera:

"Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar en su nombre comercial, en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco" o "establecimiento bancario", o derivados de esos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de cien mil colones (¢ 100.000,00), así como dos mil colones (¢ 2.0 00,00), por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas, de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que le correspondan.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Auditoría General de Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.

La certificación expedida por la Auditoría General de Entidades Financieras constituye título ejecutivo. La Auditoría General revalorará los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción en que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 8º.-El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central, previo dictamen de la Auditoría General de Entidades Financieras. Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de tal aprobación".

"Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:

1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.

2) Del remanente se destinará:

a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.

b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

c) El sobrante incrementará el capital".

"Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al capital de dichos departamentos".

"Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:

1) Ser costarricense.

2) Haber cumplido veinticinco años de edad.

3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.

Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Auditoría General de Entidades Financieras un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes".

"Artículo 27.- Cada junta directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder, en el ejercicio de sus funciones, conforme con su conciencia y su propio criterio, razón por la cual serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas que le irroguen al banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizadas mediante dolo, culpa o negligencia.

La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza de la operación emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria, en todos los casos en que intervenga la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario o a los funcionarios implicados.

El presidente y los demás directores bancarios se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno".

"Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas".

"Artículo 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada junta directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

...

7) Nombrar comisiones con carácter temporal o permanente para el desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de la junta directiva...."

"Artículo 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada junta directiva nombrará a un gerente y al menos a dos subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del banco, de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del gerente, la junta directiva podrá ampliar el número de subgerentes".

"Artículo 41.- El gerente y, en su defecto, el subgerente que designe la junta directiva, tendrá las siguientes atribuciones:

8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente de la junta, los valores mobiliarios en serie que emita el banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.

9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la junta.

Conjuntamente con un subgerente y con el auditor del banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal...."

"Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:

1) Los fondos disponibles que tengan en moneda nacional y extranjera.

2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley.

3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley.

4) Las inversiones en bienes raíces que sean para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor, y las que realicen en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.

5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, de pérdidas y de resultados, y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.

Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez.

En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros".

"Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizados en sus libros y detalladas en sus balances, de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas, a juicio del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:

1) Las diferentes clases de depósitos constituidos en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables.

2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.

4) El monto del capital y las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley".

"Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.

Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.

La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.

Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.

Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia".

"Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha del pago.

La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores.

El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.

En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses, o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido. Ello sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital, a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa corriente pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.

En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial bastará, para despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento original en el que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.

Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez. Para ello, cada oficina judicial en donde litigue el representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación en las que conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última".

"Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:

1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales, o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las juntas directivas, los gerentes y los funcionarios de los bancos que autoricen o consientan en alguna operación prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo 28 de esta ley.

2) Conceder créditos para fines de especulación.

El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables.

3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

Se exceptúan de esta disposición, la participación que los bancos pudieran llegar a tener en capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico, que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren almacenes generales de depósito, de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tuvieren ya participación en ellos, únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.

Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en juicio.

4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado, con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico- financiera que las impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y de su administración.

La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave.

Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta de la empresa intervenida".

"Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.

Cuando se constituyan como sociedades anónimas, no podrán formarse con menos de veinte accionistas que sean personas físicas, ninguno de los cuales podrá tener más del cinco por ciento (5%) del capital social, y sus acciones siempre deberán ser nominativas. Entre los socios no podrá existir relaciones de consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

Los bancos cooperativos privados funcionarán conforme lo establece el capítulo V de este título".

"Artículo 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una junta directiva integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo tiempo, gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria".

"Artículo 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría determinada. En caso de empate, el presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva, las disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley".

"Artículo 151.- El capital de cada banco privado no podrá ser menor de cien millones (¢ 100.000,00). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, este monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos forma parte del capital.

El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados.

Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de amortización durante el lapso referido".

"Artículo 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos privados serán distribuidas en la siguiente forma:

1º.-La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por ley les corresponda.

2º.-El diez por ciento (10%) para la formación e incremento de la reserva legal.

3º.-El diez por ciento (10%) para la constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco.

4º.-El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del banco y para los fines que determine la junta directiva, con la aprobación de la asamblea general de accionistas".

"Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y por las aportaciones de entidades financieras cooperativas de otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley.

Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos cooperativos en pago de sus propios créditos.

También formarán parte de su patrimonio, las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones, las herencias, los legados, los privilegios, los derechos de suscripciones, o las subvenciones que reciban. Los bancos cooperativos quedan eximidos de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, y sus reformas.

El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo".

"Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco cooperativo, deben concurrir al menos diez organizaciones cooperativas costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos.

La Auditoría General de Entidades Financieras podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas".

"Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.

Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento , no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.

En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.

Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas situaciones".

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