CAPITULO II
Reformas a la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Artículo 4º.- Refórmanse los artículos 7º, 8º,
12, 13, 21, 27, 33, 34, inciso 7), 38, 41, incisos 8) y 9), 55, 56, 63, 70,
141, 144, 146, 151, 154, 183, 185 y 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que digan de
la siguiente manera:
"Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo
dispuesto en esta ley podrán usar en su nombre comercial, en la descripción de
sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras
"banco" o "establecimiento bancario", o derivados de esos
términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona
natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el
auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras mediante carta
certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El
infractor pagará una multa inicial de cien mil colones (¢ 100.000,00), así como
dos mil colones (¢ 2.0 00,00), por cada día que continúe infringiendo la ley.
Igual pena e iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o
jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de
las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones
bancarias establecidas, de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las
demás sanciones legales que le correspondan.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Auditoría
General de Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del
establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La certificación expedida por la Auditoría General de Entidades Financieras
constituye título ejecutivo. La Auditoría General revalorará los montos de las
multas cada dos años, en la misma proporción en que aumente el índice de
precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 8º.-El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado,
incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o
por capitalización de utilidades. En este último caso se requerirá la
aprobación de la Junta Directiva del Banco Central, previo dictamen de la
Auditoría General de Entidades Financieras. Para todos los efectos legales, la
capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se
deje constancia de tal aprobación".
"Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del
Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente
manera:
1) La suma necesaria para pagar el
impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las
utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10
de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el capital".
"Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del
Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes
departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma
proporcional al capital de dichos departamentos".
"Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido veinticinco años
de edad.
3) Tener conocimiento y experiencia
en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos
relativos al desarrollo económico y social del país.
Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el
nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un
banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Auditoría General de
Entidades Financieras un expediente administrativo, en el que consten sus
calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes".
"Artículo 27.- Cada junta
directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos
aplicables y los principios de la técnica. Los miembros de las juntas
directivas tendrán la más completa libertad para proceder, en el ejercicio de
sus funciones, conforme con su conciencia y su propio criterio, razón por la
cual serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del
respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con
las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no
hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus
bienes por las pérdidas que le irroguen al banco, por la autorización de
operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizadas mediante dolo,
culpa o negligencia.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador
de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza de la operación emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o
negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación
bancaria. Tratándose de materia sancionatoria, en todos los casos en que
intervenga la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá al
órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario
o a los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores bancarios se concretarán, en sus
funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos,
ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender
referencias respecto al gestionante que conozcan. El
incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el
Consejo de Gobierno".
"Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las juntas
directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán
determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la
única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus
funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de
Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que
asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas".
"Artículo 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su
gobierno, cada junta directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
...
7) Nombrar comisiones con carácter
temporal o permanente para el desempeño de labores especiales; designar a los
empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y
regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones.
Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de
su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida
para los miembros de la junta directiva...."
"Artículo 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus
miembros, cada junta directiva nombrará a un gerente y al menos a dos
subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del banco, de acuerdo con
la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta.
A instancia del gerente, la junta directiva podrá ampliar el número de
subgerentes".
"Artículo 41.- El gerente y, en su defecto, el subgerente que designe
la junta directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
8) Autorizar con su firma,
conjuntamente con el presidente de la junta, los valores mobiliarios en serie
que emita el banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.
9) Resolver, en último término, los
asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la junta.
Conjuntamente con un subgerente y con el auditor del banco, decidir, en
casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la junta, o
suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará
inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su
actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento
normal...."
"Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su
activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de
resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances
de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio
del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:
1) Los fondos disponibles que tengan
en moneda nacional y extranjera.
2) Las operaciones de crédito que
efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores
mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces
que sean para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan
tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor, y las que realicen en
muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento,
así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.
5) Los saldos de las cuentas
originadas por el movimiento normal de gastos, de pérdidas y de resultados, y
los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el
inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por
ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco,
para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados.
Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus
sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el
Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para
toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán
establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir
para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una
pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El
sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja
Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus
beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados
que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por
invalidez.
En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada
banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a
dos de sus miembros".
"Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el
ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por los
activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, compuesto por
las siguientes obligaciones, que serán contabilizados en sus libros y
detalladas en sus balances, de conformidad con la naturaleza e índole especial
de cada una de ellas, a juicio del auditor general de la Auditoría General de
Entidades Financieras:
1) Las diferentes clases de
depósitos constituidos en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los
plazos y condiciones en que sean reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de
sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier
otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas
originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que
emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e
intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento
ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades
cuando sean percibidos.
4) El monto del capital y las
reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley".
"Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que
considere más convenientes para la concesión de créditos.
Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las
operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito,
integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de
crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime
conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los
gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la
comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de
crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de
veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en
esa comisión facultades similares por montos aun
mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación
ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar
de inmediato a la junta.
La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que
establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán
asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.
Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser
apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos
resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a
la reunión respectiva.
Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la
mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la
producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será
considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la
comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier
solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una
resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la
junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán
personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al
banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las
disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que
los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o
imprudencia".
"Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin
perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con
anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los
bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a
la fecha del pago.
La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza
de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por
los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en
plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para
establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus
departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos
periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la
inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el
cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida
a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o
cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito,
llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse
vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses, o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido. Ello sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre
el monto del abono atrasado al capital, a tasas que podrán ser superiores hasta
en dos puntos porcentuales sobre la tasa corriente pactada para la obligación.
No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados
previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial bastará, para
despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento original
en el que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la
cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a
presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien
figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal
en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez. Para ello, cada oficina
judicial en donde litigue el representante legal llevará un registro de
personerías. En la certificación en las que conste la personería se deberá
indicar el plazo de vigencia de esta última".
"Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito
que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios,
salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales, o necesarias para el debido cumplimiento de
sus deberes y funciones. Los miembros de las juntas directivas, los gerentes y
los funcionarios de los bancos que autoricen o consientan en alguna operación
prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas
en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de
especulación.
El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los
responsables.
3) Participar directa o
indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier
otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean
indispensables para su normal funcionamiento.
Se exceptúan de esta disposición, la participación que los bancos pudieran
llegar a tener en capital de instituciones financieras de orden público o
semipúblico, que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren
almacenes generales de depósito, de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la
fecha de la promulgación de la presente ley, tuvieren ya participación en
ellos, únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del
funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los bancos
comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen
personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de
servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en
juicio.
4) No obstante la prohibición
establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado, con el objeto de
asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas
deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil
situación económico- financiera que las impida atender adecuadamente sus
obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores,
administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia,
fiscalización o control de la empresa y de su administración.
La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos
cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna
por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión
medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave.
Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta
de la empresa intervenida".
"Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente,
constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones
cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en
cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Cuando se constituyan como sociedades anónimas, no podrán formarse con
menos de veinte accionistas que sean personas físicas, ninguno de los cuales
podrá tener más del cinco por ciento (5%) del capital social, y sus acciones
siempre deberán ser nominativas. Entre los socios no podrá existir relaciones
de consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Los bancos cooperativos privados funcionarán conforme lo establece el
capítulo V de este título".
"Artículo 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una
junta directiva integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en
funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor de
cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea
general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo
tiempo, gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria".
"Artículo 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de cada
banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,
salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría determinada.
En caso de empate, el presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá.
Serán aplicables a cada junta directiva, las disposiciones de los artículos 28,
32, 34, 36 y 37 de la presente ley".
"Artículo 151.- El capital de cada banco privado no podrá ser menor de
cien millones (¢ 100.000,00). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica lo estime conveniente, este monto podrá ser elevado,
según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos forma parte
del capital.
El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta
por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos
privados.
Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter
no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una
quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante
cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras
mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos razonables de
cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones
mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como
comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica,
en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus
colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de
organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez
por ciento (10%) de su capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente
dentro de un período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades
podrán hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se
hallare pendiente de amortización durante el lapso referido".
"Artículo 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos
privados serán distribuidas en la siguiente forma:
1º.-La suma necesaria para pagar el
impuesto sobre la renta que por ley les corresponda.
2º.-El diez por ciento (10%) para la
formación e incremento de la reserva legal.
3º.-El diez por ciento (10%) para la
constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los
empleados del banco.
4º.-El remanente será para el pago
de dividendos a los accionistas del banco y para los fines que determine la
junta directiva, con la aprobación de la asamblea general de accionistas".
"Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable
e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las
aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a
tales bancos; y por las aportaciones de entidades financieras cooperativas de
otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán
cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos
cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor
nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos
cooperativos en pago de sus propios créditos.
También formarán parte de su patrimonio, las reservas que por ley se exigen
a los bancos de capital privado, así como las donaciones, las herencias, los
legados, los privilegios, los derechos de suscripciones, o las subvenciones que
reciban. Los bancos cooperativos quedan eximidos de la obligación de constituir
las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 6756 del 5
de mayo de 1982, y sus reformas.
El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos
cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de esta
ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero
siguientes al inciso 5) de dicho artículo".
"Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco
cooperativo, deben concurrir al menos diez organizaciones cooperativas
costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades Financieras,
sean económica, financiera y administrativamente solventes y cumplan con los
requisitos que se establezcan en los estatutos.
La Auditoría General de Entidades Financieras podrá autorizar la cesión de
las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén
representadas más de diez cooperativas".
"Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el
que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su
inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de
ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar
las posiciones más elevadas, con base en méritos.
Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus
escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento , no afectará
en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad
de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente
hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos
del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre
trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.
Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en
esas situaciones".