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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, los bancos comerciales

del Estado estarán autorizados para vender los bienes aptos para la

producción agropecuaria que se les hubieren adjudicado en remates, y

aquéllos que hubieren recibido por dación en pago, venta que harán en

forma directa y con el avalúo de sus peritos, sin que medien los

procedimientos establecidos por la ley en la actualidad.

Los bancos podrán actuar en estos casos como fiduciarios, sin que

les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio.

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