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Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, los bancos comerciales
del Estado estarán autorizados para vender los bienes aptos para la
producción agropecuaria que se les hubieren adjudicado en remates, y
aquéllos que hubieren recibido por dación en pago, venta que harán en
forma directa y con el avalúo de sus peritos, sin que medien los
procedimientos establecidos por la ley en la actualidad.
Los bancos podrán actuar en estos casos como fiduciarios, sin que
les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio.
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