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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- La identificación de potenciales compradores de

terrenos y su selección definitiva, la harán los bancos comerciales de

Estado que actúen como fiduciarios, aplicando criterios de

discrecionalidad, al tenor de su experiencia crediticia tomando en cuenta

las condiciones personales y familiares de los interesados, así como su

capacidad de trabajo, con el fin de que se cumpla un evidente interés

social con la negociación. Para esta labor, los bancos podrán solicitar

la cooperación del Instituto de Desarrollo Agrario.

(Así reformado por la Ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989, artículo

71)

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