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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- Refórmase el artículo 74 de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, (reforma a varios artículos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 74.-La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esa institución, o que existe, en su derecho, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la que podrá hacerse en papel común y estará libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

Los patronos particulares deberán cumplir los mismos requisitos, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional. Para efectos bancarios, la certificación tendrá una validez de sesenta días hábiles.

Las prohibiciones y trámites señalados en este artículo serán aplicables a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA), a sus subsidiarias y afiliadas, y a todas las demás empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.

Se exceptúan de esa disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos hacen el Banco Central de Costa Rica y las Juntas Rurales de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica".

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