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Artículo 28.- Autorízase la creación de bancos solidaristas de
desarrollo e interés social, sin fines de lucro con personería jurídica
propia y con un capital social mínimo de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00). Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaristas y,
además, por las disposiciones reglamentarias de orden general y las
específicas que al efecto emita el Banco Central de Costa Rica.
La constitución y el funcionamiento de un banco solidarista deberá hacerse con la unión, de al menos veinticinco asociaciones solidaristas
costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades
Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y
que paguen la cuota de capital a que se hayan comprometido.
Los bancos solidaristas formarán parte, de pleno derecho del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, creado mediante la ley Nº 7052 del
13 de noviembre de 1986.
A los bancos solidaristas les serán aplicables, supletoriamente, las
disposiciones del capítulo V del título VI de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
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