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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.- Autorízase la creación de bancos solidaristas de

desarrollo e interés social, sin fines de lucro con personería jurídica

propia y con un capital social mínimo de cincuenta millones de colones

(¢50.000.000,00). Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley

Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaristas y,

además, por las disposiciones reglamentarias de orden general y las

específicas que al efecto emita el Banco Central de Costa Rica.

La constitución y el funcionamiento de un banco solidarista deberá

hacerse con la unión, de al menos veinticinco asociaciones solidaristas

costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades

Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y

que paguen la cuota de capital a que se hayan comprometido.

Los bancos solidaristas formarán parte, de pleno derecho del Sistema

Financiero Nacional para la Vivienda, creado mediante la ley Nº 7052 del

13 de noviembre de 1986.

A los bancos solidaristas les serán aplicables, supletoriamente, las

disposiciones del capítulo V del título VI de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional.

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