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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTICULO 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no

efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir la frecuencias

que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en

casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar toda clase de

llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar

todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.

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