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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas

de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo

podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital

en no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a

costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de

radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se

concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo

país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El

Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de

servicios inalámbricos.

(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-3060 de las 15:58 horas del 24 de abril de 2001, en el sentido de que es inaplicable al servicio de radiomensajes modalidad "beeper")

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