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ARTICULO 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas
de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo
podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital
en no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a
costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de
radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se
concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo
país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El
Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de
servicios inalámbricos.
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-3060 de
las 15:58 horas del 24 de abril de 2001, en el sentido de que es inaplicable al servicio
de radiomensajes modalidad "beeper")
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