Buscar:
 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 1758 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
4

ARTICULO 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se

clasifican así:

a) Oficiales;

b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y

larga;

c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;

ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;

d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y

móviles;

e) Meteorológicas;

f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio

entre particulares; y

g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con

el Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de

Gobernación según los patrones técnicos y normas sobre

distribución de frecuencias establecidos en los países en donde

se haya desarrollado esta rama de las radiocomunicaciones.

Ir al inicio de los resultados