ARTICULO 18.- A
partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de
radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras
de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su
potencia:
Hasta 1.000 watts, mil
colones (¢ 1,000.00).
De 1.001 a 2.500
watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).
De 2.501 a 5.000
watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).
De 5.001 a 10.000
watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).
De 10.001 watts en
adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).
b) Las estaciones
radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil
quinientos colones (¢ 1,500.00); y
c) Las estaciones de
fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien
colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales
pagarán quinientos colones (¢ 500.00).
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
“estaciones inalámbricas”, deberá leerse “estaciones radiodifusoras”,
donde diga “licencias”, deberá leerse “concesiones”; donde diga
“servicios inalámbricos”, deberá leerse “servicios de radiodifusión”;
y, donde diga “el Ministerio de Gobernación” o “el Departamento de
Control Nacional de Radio”, deberá leerse “el Ministerio de Ambiente y
Energía”. No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)