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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia,

el Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar

las pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como

factor predominante de su decisión el índice de saturación de servicios

para lo que podrá oír el criterio de las líneas de transporte

internacionales y de los hoteleros establecidos.

(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el

artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de

20 de diciembre de 1994)

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