Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo
contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos
ordinarios de la República.
b) Se establece un monto fijo, para el período 2013, de nueve mil quinientos
colones (¢9.500) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser
cancelado por el propietario de cada vehículo automotor particular categoría
automóvil, categoría carga liviana y categoría carga pesada, obligado al pago
del seguro obligatorio automotor. En igual sentido, se establece para el
período 2013 un monto de siete mil colones (¢7.000) en beneficio del Consejo de
Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo
automotor categoría motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio
automotor. Para el período 2014, el monto fijo que deberá cancelar en beneficio
del Consejo de Seguridad Vial, el propietario de cada vehículo automotor de las
categorías antes indicadas obligado al pago del seguro obligatorio automotor,
será de diez mil colones (¢10.000). El monto que deberá ser cancelado por el
propietario de cada motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio
automotor será de cinco mil colones (¢5.000), para el período 2014.
Los montos que se indican en el párrafo anterior se cobrarán en conjunto
con el seguro obligatorio automotor. Las entidades aseguradoras serán
consideradas, para estos efectos, como agentes de retención y de percepción,
conforme a la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971, y sus reformas. El monto recaudado se deberá transferir,
mensualmente, directamente al Consejo de Seguridad Vial, por los recaudadores
al efecto habilitados, bajo las modalidades que lleguen a acordarse.
Con la salvedad de lo indicado en este artículo para los propietarios de
vehículo automotor particular obligados al pago del seguro obligatorio
automotor para los años 2013 y 2014, el monto fijo establecido por este
artículo para el año 2014 y, a partir de ese año, será reajustado por el Poder
Ejecutivo mediante decreto en cada período fiscal, de conformidad con el índice
de precios al consumidor (IPC) emitido por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC), y debe ser comunicado a las entidades aseguradoras al menos
con quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de cobro, para
que se realicen los ajustes administrativos y técnicos que se requieran para
efectuar la recaudación de este rubro.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo
único de la ley N° 9112 del 19 de diciembre de 2012)
c) Los ingresos provenientes de las multas por
infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes
descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así
como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que
prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de
Tránsito y el propio Cosevi.
f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de
Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas
para mejorar la seguridad vial.
g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre
financiamiento de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán
utilizados para el cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso
b) del artículo 5 de la Ley N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001.
(Así adicionado
el inciso anterior por el inciso b) del artículo 20 de
la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
Los recursos de este fondo serán administrados de
conformidad con la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la
ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los
gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado
para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación
realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones
establecidas en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre
de 2012)