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 Normativa >> Ley 2691 >> Fecha 22/11/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2691 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 1758 de 19 de

junio de 1954, que se leerá así:

"Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas

de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo

podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en

no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a

costarricenses.

El establecimiento y funcionamiento de estaciones de radio

aficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se

concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país

de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricense. El Estado

ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios

inalámbricos".

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