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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 1758 de 19 de
junio de 1954, que se leerá así:
"Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas
de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo
podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en
no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a
costarricenses.
El establecimiento y funcionamiento de estaciones de radio
aficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se
concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país
de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricense. El Estado
ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios
inalámbricos".
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