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 Normativa >> Ley 1988 >> Fecha 15/12/1955 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 1988 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3º.- La pensión concedida a la viuda y a los hijos se

distribuirá por mitades entre aquéllas y éstos y, caso de contraer la

viuda nuevas nupcias, se continuará girando el 50% de esta pensión a los

hijos menores.

No tendrán derecho a la pensión, no obstante lo dicho en el artículo

1º, la esposa del Guarda Fiscal, Guardia Civil, Director o Inspector del

Tránsito, Oficial de Investigación y Oficial del Servicio de

Inteligencia, que al fallecimiento de éstos, estuviere separada de hecho

o de derecho de su marido por causas no imputables a éste, en cuyo caso

continuarán los hijos menores disfrutando de la pensión en el tanto

señalado en el párrafo primero de este artículo.

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