Artículo
6°—El titulo de propiedad se dará a los agraciados cuando hubieren cumplido
lo dispuesto en el artículo anterior, previa información sumaria que practicará
el mismo Gobernador por medio de testigos o peritos. SÍ la prueba fuere
favorable, el Gobernador visará la resolución en el expediente creado al
efecto, adjudicando o denegando la solicitud. El título de propiedad lo otorgará
el Gobernador ante notario con inserción de la resolución definitiva, la que
se agregará certificada al protocolo de referencias.
|