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 Normativa >> Ley 166 >> Fecha 22/08/1935 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 166 - Articulo 6
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Artículo 6
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           Artículo 6°—El titulo de propiedad se dará a los agraciados cuando hubieren cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, previa información sumaria que practicará el mismo Gobernador por medio de testigos o peritos. SÍ la prueba fuere favorable, el Gobernador visará la resolución en el expediente creado al efecto, adjudicando o denegando la solicitud. El título de propiedad lo otorgará el Gobernador ante notario con inserción de la resolución definitiva, la que se agregará certificada al protocolo de referencias.

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