ARTICULO 2º.-
Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar
todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio
de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la
prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se
propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y
alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la
conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como
el control de la contaminación de las aguas;
d) Asesorar a los demás
organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos
los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y
control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en
todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los
planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como
aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de
acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar,
utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio
público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a
la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se
considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al
Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar
directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los
cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de
recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las
corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren
un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto
podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado
sanitario del Area Metropolitana.
Tampoco podrá delegar
la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad
financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la
institución para convenir con organismos locales, la administración de tales
servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración
mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así
conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los
reglamentos respectivos.
Por las mismas razones
y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras
regionales que involucren a varias municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley
General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el
organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha
ley;
i) Construir, ampliar y
reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que
sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades
nacionales; y
j) Controlar la
adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de
acueductos y alcantarillado sanitario.
(*)k) Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, para que formalice, mediante convenio interinstitucional con
las corporaciones municipales, la construcción, ampliación y rehabilitación de
obras para el suministro de agua potable y servicio de alcantarillado, con el
fin de proporcionar esos servicios en aquellas zonas en donde el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tenga cobertura en
determinadas zonas o que teniendo, no pueda brindar el servicio por
limitaciones constructivas del sistema, pero que técnicamente existe
disponibilidad del recurso hídrico.
Los estudios previos y
los planos de las obras constructivas de los diferentes sistemas de agua
potable y alcantarillado, que lleven a cabo las municipalidades, deben contar
con la aprobación previa en sus aspectos técnicos y de diseño por parte del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para asegurar su
incorporación a los sistemas que ya tenga en operación el Instituto, una vez
concluidas las obras, de conformidad con el inciso b).
Se autoriza a las
municipalidades para que elaboren, por sí mismas o terceros, los planos
constructivos de los sistemas de acueducto y alcantarillado.
Una vez recibida a
satisfacción la obra que construye la corporación municipal, por parte del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debe incorporarse en
la tarifa del servicio el rubro correspondiente para efectuar el pago íntegro a
favor de la corporación municipal, por la obra previamente aprobada por el Ay
A, así como el costo de las expropiaciones y constitución de servidumbres
necesarias para la construcción y operación del sistema. Tanto la obra como los
terrenos pasarán a formar parte del patrimonio del AyA.
El modelo tarifario para el pago de la obra debe ser aprobado por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).
(*) (Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo
1° de la Ley para permitir a las municipalidades la construcción de obra de
acueducto y alcantarillado, N° 10595 del 11 de noviembre de 2024)
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)