Artículo
3º.Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta
ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.
Todo
proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo,
unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los
principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán
esta materia.
En
el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con
aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá
establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad
para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.
El
procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las
siguientes normas:
1)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término
improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a
su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y
el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación,
cualquiera que sea el estado del expediente.
2)
Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de
Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario
oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.
3)
Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales
razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término
de la consulta popular.
4)
El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el
proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes
contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.
5)
Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional
de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.
6)
Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de
los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la
que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que
éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como
pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.
7)
A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de
Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para
dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la
oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo
expresado por aquél en su aceptación.
En
caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las
tarifas.
8)
Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán
en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en
que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.
*Tratándose
de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de
agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que
efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a
publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional
de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para
aprobarlas o justificar su rechazo. En
caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a
partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso
correspondiente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 19° de la ley N° 6890 del 14
de setiembre de 1983) *(ver el apartado de observaciones a la ley)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6806 del 26 de agosto de 1982)