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Artículo 18.- Todas
las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén
destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y
distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el
país, son patrimonio nacional.
Para los efectos
jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del
capital del ente bajo cuya administración se encuentren.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5915 del 12 de julio de 1976)
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