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ARTICULO 19.- La política financiera del Instituto será la de
capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de
cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento
de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y
disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean
fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de
acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje
para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del
Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos
para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier
índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin
necesidad de ley ni aceptación expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo
5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las
certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).
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