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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.- La política financiera del Instituto será la de

capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de

cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento

de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.

Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y

disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean

fondos suficientes para lo siguiente:

a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de

acueductos y alcantarillados; y

b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje

para capitalización y desarrollo.

El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del

Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos

para el Fisco.

El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier

índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin

necesidad de ley ni aceptación expresa.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo

5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las

certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).

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