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ARTICULO 23.- Los planos para la construcción o reconstrucción
parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de
provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de
Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho
Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus
atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente
en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la
presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,
el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos
como definitivamente aprobados.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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